Resumen: Declaración del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por escritura de compraventa estableciendo como base imponible la cantidad resultante en el Sistema Integral de Valoración oficial de la Comunidad de Madrid. Liquidación tras procedimiento de comprobación limitada, estableciendo como base imponible el mayor precio que se hizo constar en la escritura. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. El procedimiento de comprobación limitada fue adecuado pues la Administración se limitó a utilizar un dato consignado en la escritura y aplicar un precepto legal.
Resumen: Las causas de nulidad deben interpretarse de modo restrictivo y que concurre motivo de inadmisión puesto que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución. El recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva. El defecto en la forma de notificación o el empleo de metodos subsidiarios de notificación, no es un motivo de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad,
Resumen: La Sala comienza indicando que es competente para conocer del asunto. Y señalando ante el alegato de la Administración que el recurso no es inadmisible dado que no tiene por objeto un acto firme y consentido, dado que no se está recurriendo la Resolución que indica la demandada, que reconoció al actor pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, sino la Resolución que denegó su solicitud de revisión de la pensión de jubilación para incluir un complemento. Entrando al fondo entiende que es discriminatorio denegarlo por ser un hombre y añade que los efectos económicos solicitados se han de producir desde el nacimiento del derecho de la pensión, generando intereses legales y costas.
Resumen: Función Pública. Personal estatutario. Abono de diferencias retributivas de personal estatutario temporal, por el concepto de carrera profesional. Los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común. Los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones afectadas por ella han de producirse desde el momento en que fueron dictadas sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.
Resumen: Solo se puede inadmitir una petición de nulidad si es manifiestamente improcedente y tal circunstancia no concurre en el presente spuesto puesto que las consideraciones que la Sentencia apelada realiza respecto a la naturaleza del procedimiento de rectificación de errores con cita de preceptos legales y sentencias emanadas de la Sala III del Tribunal Supremo, así como que el acuerdo de rectificación, dejara sin efecto la liquidación contenida en el acta de conformidad, emitiéndose una nueva carta de pago que resulta del acuerdo de rectificación, es una muestra de que el acuerdo impugnado, se adentra a valorar razones jurídicas de fondo para rechazar la solicitud de revisión, elevándolas a causa decidendi. Se sigue el criterio de Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo num 2066/2017 de 21 de diciembre ( recurso 1347/2016.
Resumen: Se estima el recurso contencioso formulado contra as notificaciones individuales de valores catastrales realizadas en procedimiento simplificado de valoración colectiva, en el ámbito del Sector terciario industrial, que se anulan respecto de la fecha de efectos de la declaración y valoración como terrenos de naturaleza rústica. Es precisamente la fecha de eficacia de la alteración catastral que reconoce la naturaleza de rústica de las citadas fincas lo que constituye el objeto de la controversia. La anulación de la modificación del PGOU que calificó el suelo afectado como urbanizable sectorizado pendiente de desarrollo produce efectos erga omnes y ex tunc, de modo que no se ocasionan a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición general declarada nula, hace revivir la normativa urbanística anterior, recobraron su naturaleza original, que es la de suelo no urbanizable. Dicba anulación supone que en ningún momento debió valorarse el inmueble como "urbano", procediendo que la valoración como rústica de las fincas tengan efecto retroactivo pleno.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la aprobación municipal definitiva de un Plan Especial. Junto con la solicitud de promoción urbanística se presenta el Documento Ambiental Estratégico para la Evaluación Ambiental Simplificada del PER del Área de suelo rústico de asentamiento irregular. En él se encuentra justificada la asignación concreta de edificabilidad a las diferentes parcelas y los criterios utilizados para ello.En el presente caso el Estudio Económico cumple con las exigencias jurisprudenciales en la medida en que la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización incluye la ejecución de las vías previstas en el proyecto de urbanización, la ejecución y ampliación de las redes de abastecimiento y energía eléctrica, las indemnizaciones que corresponden, la elaboración del Planeamiento y gestión urbanística así como los demás gastos asociados a la gestión urbanista, conteniendo igualmente el informe de sostenibilidad económica. Consta en el expediente administrativo que sí se han solicitado los informes sectoriales necesarios y preceptivos según lo dispuesto en el artículo 52-4 de Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León. De la redacción del art.7 de la Ley del Ruido no se deriva la necesidad del informe que predica la parte recurrente, debiendo partir de que es en el propio PGOU donde se refleja un plano de Áreas acústicas en el que aparece clasificada la zona como área levemente ruidosa.
Resumen: Siendo claro que la contraprestación pactada era superior al valor por el que se autoliquidó, era correcta la actuación de la Administración de corregir la autoliquidación aplicando el precio pactado, aun existiendo dicha consulta previa, al anteponerse esta norma específica al régimen general de las consultas. El procedimiento de comprobación limitada (en lugar del de comprobación de valores) era aplicable, pues no se ha hecho salvo utilizar un dato consignado en la escritura y aplicar un precepto legal. No procede la imposición de sanción pues el caso presentaba serias dudas de derecho.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra el Acuerdo del Consell de Direcció de lŽAgència de Defensa del Territori de Mallorca, de 28 de abril de 2017, mediante el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consell de Direcció de lŽAgència de Defensa del Territori de Mallorca, de 24 de febrero de 2017 que inadmitió el escrito instando la nulidad de actuaciones, declarándolo nulo y anulanbdo igualmente la Resolución de la Presidenta de la Agencia de Defensa del Territorio de 15 de mayo de 2017 por la que se impuso una multa coercitiva al demandante, acordando la retroacción de las actuaciones en el procedimiento de demolición al momento anterior a la notificación de la resolución del Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca, de 15 de octubre de 2014, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 12 de abril de 2011. Señala la Sala que en el recurso jurisdiccional contra el acuerdo administrativo de inadmisión de la revisión de los actos -como en el caso, por estimarse que dicha revisión carece manifiestamente de fundamento- la sentencia se pronuncie no solamente sobre la admisibilidad del procedimiento de revisión, sino también sobre la concurrencia o no de causa de nulidad del acto. Añadiendo que la nulidad de la orden de reposición de la realidad física alterada arrastra la invalidez de la multa coercitiva impuesta.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima el recurso interpuesto contra un acuerdo de atribución temporal de funciones de presidente del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra. La cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar, en su caso, a la misma solución antecedente. Existe una Sentencia del TSJ de Navarra que desestimaba un recurso contencioso administrativo contra desestimación de una reclamación económica administrativa, y rechazaba expresamente que concurriese causa de nulidad en el nombramiento del Presidente del TEAR de Navarra. El recurso de casación contra esta Sentencia fue inadmitido. La acción de nulidad de pleno derecho de los actos firmes y su atacabilidad, en el campo general del Derecho Administrativo, posee carácter excepcional. No era ni es posible analizar en esta vía subsidiaria de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho el acuerdo en cuestión ya que su validez ya había sido revisada en sede judicial. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.